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Normas Legales: Modifican el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
14 febrero, 2020

Normas Legales: Modifican el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

Decreto Supremo N° 008-2020-TR

Mediante este Decreto Supremo se han modificado los artículos 4, 8, 17, 18, 21, 22, 27, 28, 46, 48 y 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus modificatorias, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 4.- Funciones de la Inspección del Trabajo

(…).

Los Inspectores Auxiliares ejercen la función de colaboración y apoyo a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de sus funciones de vigilancia y control, cuando formen parte de un Equipo de Trabajo.

(…).”

Se ha limitado las funciones de los Inspectores y Auxiliares, sólo a la colaboración y apoyo a los Supervisores Inspectores e Inspectores de Trabajo.

Artículo 8.- Origen de las actuaciones inspectivas

(…).

8.4 Con carácter general las actuaciones inspectivas por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo, responden a:

(…).

  1. e) La comunicación obligatoria efectuada por el inspector del trabajo cuando, en el marco de sus actuaciones inspectivas en un caso concreto, detecte la existencia de similares riesgos graves a la seguridad y salud de los trabajadores en otros establecimientos del mismo sujeto inspeccionado.

(…).”

Se ha agregado el literal e) con la finalidad de establecer que una actuación inspectiva se puede iniciar a raíz de la comunicación que realice el Inspector de Trabajo, cuando detecte riesgos graves en otros establecimientos del mismo empleador.

Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas

(…).

17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

(…).”

Se ha añadido la facultad de los Inspectores de Trabajo de ordenar el cierre temporal del área de una unidad económica o de toda la unidad económica.

Artículo 18.- Medidas inspectivas

(…).

18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico socio laboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

En materia de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir la exposición a riesgos laborales de los trabajadores, el inspector del trabajo requiere que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo.

18.3 El inspector del trabajo evalúa si la inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo implica un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, a efecto de disponer la paralización y/o prohibición inmediata de trabajos o tareas.

En caso se haya producido un accidente de trabajo mortal, el inspector del trabajo evalúa la pertinencia de imponer una medida de cierre temporal del área de la unidad económica o de la unidad económica, o la paralización y/o prohibición inmediata de trabajos o tareas, de conformidad con el artículo 21 y 21-A del presente Reglamento.

(…).”

En el numeral 18.2 se ha precisado que las modificaciones que disponga el Inspector de Trabajo, deben tener la finalidad de prevenir riesgos laborales.

En el numeral 18.3 se ha regulado la facultad del Inspector de Trabajo de disponer la paralización y/o prohibición inmediata de trabajos o tareas, o el cierre temporal del área de la unidad económica o de la unidad económica.

Artículo 21.- Medida inspectiva de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas

21.1 A efecto de disponer la medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, que alcance a uno o más procesos, el inspector del trabajo evalúa si la inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo implica un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores o si hubiese generado un accidente de trabajo mortal.

Para ello, verifica la existencia de un riesgo que puede resultar en un daño grave para la seguridad y salud de los trabajadores y que, consideradas las condiciones de trabajo de la unidad económica, exista una alta probabilidad de que el riesgo se materialice. Para dicho fin, el inspector del trabajo hace uso de los criterios para la determinación del riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo.

21.2 La medida impuesta se mantiene hasta que el inspector del trabajo verifique que el riesgo grave e inminente haya desaparecido. Al subsanarse los incumplimientos y verificarse la eliminación o mitigación del riesgo, la medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas es levantada por el inspector del trabajo.

21.3 La medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas puede extenderse hasta por el plazo máximo que duren las actuaciones inspectivas.

(…).”

Se ha establecido que, para imponer una medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, el Inspector de Trabajo debe evaluar y verifica en forma previa y objetiva si la inobservancia normativa implica un riesgo grave e inminente. Así mismo, se ha precisado la duración que puede tener una medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas.

Artículo 22.- Infracciones administrativas

Son infracciones administrativas los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, en materia socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo. Se entienden por disposiciones legales a las normas que forman parte de nuestro ordenamiento interno.

Asimismo, constituyen infracciones los actos o hechos que impiden o dificultan la labor inspectiva, los que una vez cometidos se consignan en un acta de infracción, iniciándose por su mérito el procedimiento sancionador, debiéndose dejar constancia de este hecho para información del sistema inspectivo y anotarse en el respectivo expediente, bajo responsabilidad del inspector del trabajo.

Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento son sancionadas con multa administrativa, salvo las infracciones previstas en el numeral 28.11 del artículo 28 y en los numerales 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, las que se sancionan con el cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica.

Se ha comprendido dentro de las infracciones administrativas, a los incumplimientos de las disposiciones legales sobre seguridad y salud en el trabajo; y se han establecido algunas sanciones.

Artículo 27.- Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

(…).

27.4 No comunicar los resultados de los exámenes médicos y/o las pruebas de la vigilancia de la salud de cada trabajador.

(…).

27.16 No verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo realizado por encargo de la principal.”

Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(…).

28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores.

(…).

28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.

28.12 El incumplimiento de la normativa sobre la seguridad y salud en el trabajo que ocasione al trabajador una enfermedad ocupacional, debidamente diagnosticada y acreditada por el o los médicos especialistas según sus competencias.

28.13 No cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales y/o no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores.”

Se han agregado algunas infracciones.

Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(…).

46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo.

(…).

46.13 Obstaculizar, por acción u omisión, la investigación de un accidente de trabajo mortal a cargo del inspector del trabajo.

46.14 No cumplir, en caso de accidente de trabajo mortal, con la orden de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica dispuesta por el inspector del trabajo, alterar el lugar en el que se produjo el accidente de trabajo mortal o proporcionar información falsa o imprecisa.”

Se han agregado unas infracciones muy graves.

Artículo 48.- Cuantía y aplicación de las sanciones

48.1 El cálculo del monto de las multas administrativas se expresa en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con la siguiente tabla:

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo revisa las tablas de sanciones con una periodicidad de dos (2) años.

48.1-A Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%.

Para la aplicación de la tabla de multas prevista para las microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado presenta, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa ­REMYPE que lo acredita como tal.

Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.

Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, hasta antes de la resolución de segunda instancia, y ante el Intendente que resulte competente, o el que haga sus veces.

(…)

48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.

(…).

48.2 Para los casos de infracciones por incumplimiento de las normas del régimen especial de los trabajadores del hogar, así como de las infracciones a la labor inspectiva, previstas en el Capítulo VIII del presente Reglamento, en las que incurran los empleadores del hogar, se aplican las sanciones previstas en la siguiente tabla, debiendo considerarse una infracción por cada trabajador afectado:

La presente tabla se aplica también a las infracciones a la normativa socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo en las que incurra la junta de propietarios.

48.3 La sanción de cierre temporal se dicta por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. Esta sanción se gradúa atendiendo a los siguientes criterios:

  • La persistencia del riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo asociado a los incumplimientos considerados como causas del accidente mortal;
  • La reincidencia evaluada en un plazo menor o igual a un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la infracción;
  • La reiterancia evaluada en un plazo menor o igual a tres (3) años desde que quedó firme la resolución que sancionó la infracción;
  • El tipo de empresa;
  • El número de infracciones asociadas a las causas del accidente que dan origen a la sanción; y,
  • La conducta negligente del trabajador.

48.4 El sujeto inspeccionado que acredite ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo haber implementado medidas que superan lo mínimo exigido por ley en materia de seguridad y salud en el trabajo, puede solicitar la reducción de la sanción de cierre temporal por un plazo no mayor que quince (15) días calendario. La Autoridad Inspectiva de Trabajo evalúa previamente dicha solicitud.”

Se han modificado las multas administrativas.

Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador

(…).

53.5 La resolución administrativa firme que determine el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que resulte en un accidente de trabajo mortal imputable al empleador es puesta en conocimiento del Ministerio Público por la Autoridad Sancionadora de la Autoridad Inspectiva de Trabajo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.”

Se ha agregado que, en caso de un accidente mortal imputable al empleador, la resolución administrativa firme que pone fin al procedimiento sancionador, debe ser puesta en conocimiento del Ministerio Público.

También se ha incorporado los artículos 21-A y 21-B al Reglamento de la Ley General Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus modificatorias, conforme los textos siguientes:

Artículo 21-A.- Medida inspectiva de cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica

21-A.1. La adopción de la medida inspectiva de cierre temporal puede ser dispuesta por el inspector del trabajo siempre que se haya producido un accidente de trabajo mortal en el centro de trabajo y que tras la evaluación realizada se identifiquen evidencias razonables y documentadas de que la inobservancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo pudieron ocasionar dicho accidente.

21-A.2. El cierre temporal se mantiene hasta que el inspector del trabajo verifique que el sujeto inspeccionado implementó las medidas y acciones correctivas para la adecuación y mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, considerando que el plazo máximo de aplicación de la medida de cierre temporal no supera el tiempo que duren las actuaciones inspectivas.”

Artículo 21-B.- Disposiciones comunes para la medida inspectiva de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica y para la medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas

21-B.1. El inspector del trabajo formaliza la medida mediante un acta de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, o un acta de cierre temporal, según corresponda. El acta que dispone la medida debe contener:

  • La individualización del sujeto inspeccionado y el establecimiento o lugar de trabajo precisando el/las áreas/s sobre la/s cual/es se aplica la medida.
  • La descripción de los hechos y el análisis de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que sustentan la imposición de la medida.
  • La norma que se infringe de acuerdo a las condiciones de seguridad y salud detectadas en el centro de trabajo.

En ambos casos, la medida se acompaña con el requerimiento respectivo al sujeto inspeccionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento, a través del cual se indican las modificaciones necesarias para la reanudación de la actividad económica del sujeto inspeccionado.

21-B.2. El acta que dispone la aplicación de la medida preventiva y el requerimiento correspondiente se notifican de forma inmediata al sujeto inspeccionado.

Posteriormente, el inspector del trabajo procede a hacer efectiva esta medida y coloca un cartel en una zona visible del área correspondiente; así como también, de ser necesario, realiza el lacrado de máquinas o equipos de trabajo a fin de evitar el uso de los mismos.

21-B.3. El sujeto inspeccionado comunica a los representantes sindicales o representantes de los trabajadores afectados la orden de paralización o prohibición recibida, o el cierre temporal, procediendo a su efectivo cumplimiento.

21-B.4. La paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, así como el cierre temporal no impiden el pago de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a los trabajadores afectados durante la aplicación de la medida.

En este periodo, el sujeto inspeccionado no se encuentra facultado a otorgar vacaciones a los trabajadores afectados, sin perjuicio de las vacaciones programadas y otorgadas a aquellos trabajadores que cuenten con un acuerdo o autorización previa del empleador.”

Las disposiciones reguladas en este decreto supremo se aplican a los procedimientos iniciados con órdenes de inspección emitidas a partir de su entrada en vigencia; así como, a los procedimientos que se encuentren en trámite en tanto sus disposiciones sean más favorables para el administrado.

Finalmente, se han derogado los numerales 21.5 y 21.7 del artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus modificatorias.

(Foto: Andina)

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