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La SUNAT Amplía Medidas para Facilitar Cumplimiento de Obligaciones Tributarias
3 abril, 2020

La SUNAT Amplía Medidas para Facilitar Cumplimiento de Obligaciones Tributarias

La SUNAT ha ampliado las medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por declaratoria de emergencia nacional y ampliación del aislamiento social obligatorio

Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT

Como antecedentes de esta norma debemos señalar que, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 054-2020/SUNAT, se prorrogó para los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de

tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para efectuar el pago de regularización del impuesto a la renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF); y para el mismo universo de deudores tributarios, se otorgaron facilidades adicionales para el cumplimiento de otras obligaciones tributarias mediante la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT.

Posteriormente, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 061-2020/SUNAT se hace aplicable dicha prórroga a aquellos deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe.

Atendiendo a la prórroga del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, la SUNAT ha considerado necesario modificar las facilidades otorgadas por la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT y además tener en cuenta el nuevo universo contemplado en la Resolución de Superintendencia Nº 061-2020/SUNAT.

Mediante esta Resolución se ha modificado el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo Único. De las facilidades por efecto de la declaratoria de emergencia nacional a consecuencia del Coronavirus (COVID – 19)

Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe:

  1. a) Se prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos del período febrero de 2020 a las que les es de aplicación el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT, con excepción de aquellas a que se refiere el siguiente párrafo, conforme al siguiente detalle:

Las declaraciones y pagos mensuales de los conceptos a que se refiere el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/SUNAT y normas modificatorias, y la presentación de la planilla mensual de pagos a que se refiere el artículo 4-B del Decreto Supremo N° 018-2007-TR y normas modificatorias que se efectúan utilizando el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 correspondientes al período febrero de 2020 se deben realizar conforme al siguiente al detalle siguiente:

  1. b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT correspondientes al mes de febrero de 2020, conforme al siguiente detalle:
  2. c) Se prorrogan:
  3. Hasta el 4 de junio de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, que originalmente vencían para dichos sujetos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el mes de mayo de 2020.
  4. Hasta el 15 de mayo de 2020, los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
  5. d) Se prorroga hasta el 29 de mayo, el plazo para presentar la declaración anual de operaciones con terceros regulada por el reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 024-2002-SUNAT y normas modificatorias que, según la normativa respectiva, tiene originalmente un plazo fijo de presentación comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.
  6. e) Se les aplica lo dispuesto en el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 y la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 166-2009/SUNAT.

Para dicho efecto, las referencias que se realizan a un decreto supremo que declara el estado de emergencia por desastre de origen natural entiéndanse efectuadas al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, incluida la ampliación del estado de emergencia nacional y de la medida de aislamiento social (cuarentena).

Los ingresos netos a que se refiere el presente artículo se calculan considerando la UIT correspondiente al ejercicio 2019.”

Otras facilidades adicionales por efecto de la ampliación de la medida de aislamiento social, son las siguientes:

Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe:

  1. a) Se prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos a las que les es de aplicación el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 269- 2019/SUNAT, con excepción de aquellas a que se refiere el párrafo siguiente, por los períodos y en las fechas que se detallan a continuación:

(1) Incluye los vencimientos para la declaración y pago al contado o de las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos. En caso el deudor tributario opte por pagar este último impuesto según este cronograma, debe tener en cuenta los efectos que ello pudiera tener en su uso como crédito contra el Impuesto a la Renta, según la normativa de la materia.

Las declaraciones y pagos de los conceptos a que se refiere el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/SUNAT y normas modificatorias, así como la presentación de la planilla mensual de pagos a que se refiere el artículo 4-B del Decreto Supremo N° 018-2007- TR y normas modificatorias, que se efectúan utilizando el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601, correspondientes a los períodos marzo y abril de 2020 se deben realizar conforme al cronograma del anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 269- 2019/SUNAT.

  1. b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT por los meses y en las fechas que se detallan a continuación:
  2. c) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo III de a Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020, conforme al siguiente detalle:

Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de más de 2 300 (dos mil trescientas) hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, se prorrogan:

  1. Hasta el 4 de junio de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, que originalmente vencían para dichos sujetos desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el mes de mayo de 2020.
  2. Hasta el 15 de mayo de 2020, los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de abril de 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
  3. Hasta el 29 de mayo, el plazo para presentar la declaración anual de operaciones con terceros regulada por el reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 024-2002-SUNAT y normas modificatorias que, según la normativa respectiva, tiene originalmente un plazo fijo de presentación comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el 30 de abril de 2020.

A los deudores tributarios antes mencionados también se les aplica lo dispuesto en el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 y la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 166-2009/SUNAT.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referencias que se realizan a un decreto supremo que declara el estado de emergencia por desastre de origen natural entiéndanse efectuadas al Decreto Supremo N° 044- 2020-PCM, incluida la ampliación del estado de emergencia nacional y de la medida de aislamiento social (cuarentena).

Los ingresos netos se calculan considerando la UIT correspondiente al ejercicio 2019.

Finalmente, se ha modificado el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 2. Del aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento

A los deudores tributarios con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, respecto de los cuales la SUNAT no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su pérdida, se les aplica, en reemplazo de los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 21 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT y normas modificatorias, y de los literales a), b) y c) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 190­2015/SUNAT y normas modificatorias, lo siguiente:

1) Tratándose del fraccionamiento, este se pierde:

  1. a) Cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.

Las cuotas que venzan el 31 de marzo y 30 de abril de 2020 no se computan para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que estas, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 29 de mayo de 2020.

  1. b) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020, no se pierde el fraccionamiento cuando se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 29 de mayo de 2020.

2) Tratándose solo de aplazamiento, este se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Si el plazo concedido vence el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020 se pierde el aplazamiento cuando no se cumpla con pagarlos hasta el 29 de mayo de 2020.

3) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:

  1. Se pierden ambos, cuando el deudor tributario no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si la fecha de vencimiento es el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020, se pierden ambos cuando no se cumpla con pagar el referido interés hasta el 29 de mayo de 2020.
  2. Se pierde el fraccionamiento:
  3. Cuando no se cancele la cuota de acogimiento en las fechas previstas para ello de acuerdo con la normativa correspondiente. Si la cuota de acogimiento debía pagarse el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020, se pierde el fraccionamiento si la cuota de acogimiento no se paga hasta el 29 de mayo de 2020.
  4. Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas del fraccionamiento.

Las cuotas que venzan el 31 de marzo y el 30 de abril de 2020 no se computan para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que estas, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 29 de mayo de 2020.

  • Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo o el 30 de abril de 2020, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 29 de mayo de 2020.

Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación a los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos a los que se les aplican las causales de pérdida señaladas en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 051-2019/SUNAT y en el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 100-2017/ SUNAT.”

Esta norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

 

 

Modifican el artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, que prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM

 

Decreto Supremo N° 053-2020-PCM

Mediante este Decreto Supremo, se ha modificado el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3.- Inmovilización Social Obligatoria

3.1 Durante la prórroga del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18:00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente (…).”

Con la modificación introducida se ha ampliado el horario de la inmovilización social obligatoria, que se iniciará desde las 18:00 horas; y además se ha establecido un horario más amplio para las Regiones de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto.

También se han incorporado los numerales 3.3, 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7 al artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3.- Inmovilización Social Obligatoria

(…) 3.3 Exceptúese del horario de inmovilización social obligatoria solo para el desarrollo de su actividad, al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos y medicinas y servicios conexos, salud, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, inspección de trabajo, servicios financieros y conexos, limpieza, gestión de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

3.4 El personal de prensa escrita, radial o televisiva solo para el desarrollo de su actividad, podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

3.5 También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.

3.6 Solo pueden circular los vehículos particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior, siempre que lo hagan para la realización de tareas de atención de la emergencia o las exceptuadas en el presente artículo.

3.7 La Autoridad de Transporte Urbano competente en cada circunscripción territorial restringe la circulación de los taxis, utilizando la modalidad pico y placa para los vehículos autorizados.”

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra de Economía y Finanzas.

Finalmente, mediante Disposición Complementaria Final se ha precisado que, durante la prórroga del Estado de Emergencia Nacional a la que se refieren el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, se mantienen vigentes las demás medidas adoptadas en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado mediante los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM y N° 046-2020- PCM, en todo lo que no se oponga al presente Decreto Supremo.

Debemos recordar que el Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, que modificó el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, permite que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios que brindan los hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta (Ver artículo 4, numeral 4.1 literal i). Lo cual significa que el personal de los hoteles y demás establecimientos de hospedaje si pueden concurrir a trabajar, siempre y cuando estos establecimientos tengan alojadas a personas que cumplen con la cuarentena dispuesta.

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