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Normas Legales: Normas Reglamentarias del Decreto de Urgencia N° 044-2019 Relativas al Seguro de Vida
14 febrero, 2020

Normas Legales: Normas Reglamentarias del Decreto de Urgencia N° 044-2019 Relativas al Seguro de Vida

Decreto Supremo N° 009-2020-TR

Este decreto supremo tiene por objeto aprobar las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia N° 044-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, relativas al seguro de vida previsto en el Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.

Tienen derecho al seguro de vida:

  1. Los trabajadores del sector privado, independientemente del régimen laboral y modalidad contractual al que se sujeten; y,
  2. Los trabajadores de entidades y empresas del sector público sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo.

Se ha dispuesto que en aplicación del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Urgencia N° 044-2019, y respecto de los trabajadores con menos de cuatro (4) años de servicios para su empleador, el seguro de vida otorga los beneficios previstos en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, según se indica a continuación:

  1. a) A partir de la entrada en vigencia de este decreto supremo, el seguro de vida otorga, como mínimo, los beneficios por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente; siendo aplicables los literales b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias; y,
  2. b) A partir del 1 de enero de 2021, el seguro de vida otorga los beneficios por fallecimiento natural del trabajador, por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente; siendo aplicables los literales a), b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.

Respecto de los trabajadores que cumplen cuatro (4) años de servicios para su empleador antes del 1 de enero de 2021, se otorgan los beneficios por fallecimiento natural del trabajador, por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente, una vez cumplido dicho tiempo de servicios. A tal efecto, resultan aplicables los literales a), b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.

El artículo 12 del Decreto Legislativo N° 688, establece que el monto del beneficio es el siguiente:

  1. a) Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento;
  2. b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente se abonará a los beneficiarios treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la fecha previa al accidente;
  3. c) Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente se abonará treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha previa del accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de él a su cónyuge, curador o apoderado especial.

Lo antes dispuesto no puede ser interpretado o aplicado en el sentido que reduzca los beneficios de las pólizas de seguro de vida ya contratadas por el empleador.

El empleador está obligado a contratar la póliza del seguro de vida con una empresa de seguros supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS.

Este decreto supremo prohíbe los costos de intermediación en la contratación de la póliza del seguro de vida regulado por el Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.

En el caso de trabajadores que, a la fecha de la contingencia, tengan menos de tres (3) meses de servicios, son de aplicación las siguientes reglas:

  1. Si la antigüedad del trabajador es inferior a tres (3) meses, el monto del beneficio por fallecimiento natural se establece en base a la remuneración mensual percibida por aquél en la fecha previa al fallecimiento.
  2. Si la antigüedad del trabajador es menor a treinta (30) días, el monto del beneficio, sea cual fuere la contingencia, se establece en base a la remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo.

Lo dispuesto en los literales a) y b) aplica también para establecer el monto del beneficio en el caso de trabajadores remunerados a comisión o destajo, sea cual fuere la contingencia.

La obligación del empleador de contratar el seguro de vida regulado por el Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, es independiente de otros seguros de vida y/o de accidentes que, de manera facultativa, adquiera o haya adquirido el trabajador.

También se ha establecido que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, y en el artículo 9 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, resulta aplicable, según corresponda, a la obligación de contratar la póliza del seguro de vida y al pago de las primas; así como al pago directo del beneficio en caso del incumplimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias.

El artículo 25 de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores regula la responsabilidad solidaria, y dispone que en caso de que la fianza otorgada por dichas entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria.

 A su vez, el artículo 9 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, dispone que la empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral.

Este decreto supremo ha modificado los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 003-2011-TR que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios sociales y crea el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley, en los siguientes términos:

Artículo 4.- Del Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley

La administración de la información contenida en el Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley está a cargo de la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la obligación del empleador con respecto a la contratación de la póliza del seguro de vida en beneficio del trabajador.

El sistema virtual del Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley permite al trabajador consultar si cuenta con un seguro de vida contratado por su empleador.

Asimismo, dicho sistema virtual permite que, una vez fallecido el trabajador o ex trabajador, los familiares a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, puedan consultar si tienen la calidad de beneficiarios.”

Artículo 5.- De la información contenida en el Registro Obligatorio de Contratos del Seguro Vida Ley

El empleador debe consignar en el registro la siguiente información:

 Datos de la póliza del seguro: compañía de seguros, número y vigencia de póliza.

  1. Datos del Empleador: Registro Único de Contribuyentes (RUC), razón social y dirección domiciliaria.
  2. Datos del Trabajador: nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de nacimiento y sexo.
  3. Datos del contrato laboral: fecha de ingreso o reingreso, remuneración asegurable y tipo de moneda.
  4. Datos de los Beneficiarios: declaración de beneficiarios, nombres y apellidos, número de documento de identidad, grado de parentesco.

 La información referida en el párrafo anterior se registra dentro de los treinta (30) días calendario de suscrito el contrato de seguro de vida, a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.”

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