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Ley del Impuesto General a las Ventas: Devolución de Impuestos a Turistas
13 agosto, 2020

Ley del Impuesto General a las Ventas: Devolución de Impuestos a Turistas

Decreto Supremo N° 226-2020-EF

Se ha considerado necesario modificar las normas reglamentarias de la devolución del IGV a los turistas a fin de mejorar su regulación estableciendo nuevas disposiciones que faciliten su implementación. Por esta razón, se ha modificado el Capítulo XI del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, de acuerdo con el siguiente texto:

“CAPÍTULO XI: DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS

Artículo 11-A.- Definiciones

Para efecto del presente Capítulo se entenderá por:

a) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.
b) Documento de identidad: Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país.
c) Establecimiento Autorizado: Al contribuyente que se encuentra inscrito en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la SUNAT como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76 del Decreto.
d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento que establezca la SUNAT aplicable a los sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 912.
Se ha eliminado la definición de Persona Autorizada, que era la persona natural que en representación del establecimiento autorizado firma las constancias “Tax Free”.

e) Puesto de control habilitado: Al (a los) lugar(es) a cargo de la SUNAT ubicado(s) en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que se encuentre(n) señalado(s) en el Anexo de este Reglamento, en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la ubicación específica de dichos puestos en los terminales antes señalados.

f) Turista: A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el literal h) del párrafo 29.1 del artículo 29 del Decreto Legislativo de Migraciones, Decreto Legislativo N° 1350, que permanece en el territorio nacional por un periodo no menor a dos (2) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país. Para tal efecto, se considera que la persona natural es:
Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se consideran extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad.
No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.
g) Entidad Colaboradora: A la persona jurídica encargada de realizar la devolución del IGV al turista, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto y el artículo 11-J de este Reglamento.
h) Solicitud de Devolución “TAX FREE”: Al acto mediante el cual el turista, a su salida del país, solicita la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del Decreto y en concordancia con el artículo 11-H de este Reglamento.
i) Constancia “TAX FREE”: Al documento electrónico emitido por el Establecimiento Autorizado que contiene los datos de la operación cuyo IGV será materia de la devolución a que se refiere el artículo 76 del Decreto.
j) Factura: Al comprobante de pago, constituido por la factura electrónica, emitida de acuerdo con las normas sobre la materia, que acredita la adquisición del bien o conjunto de bienes por parte del turista.
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá disponer la incorporación de la Constancia “TAX FREE” en la factura electrónica.

k) Bien(es): Al (a los) bien(es) gravado(s) con el IGV, adquirido(s) por el turista en los Establecimientos Autorizados de manera presencial.
Los bienes deben ser trasladados por el propio turista al momento de la salida del país, en su equipaje de mano o bodega, por los terminales autorizados según el Anexo 1 de este Reglamento.

l) Precio del bien: Al importe total de la venta pagado por el turista por la adquisición de un bien o un conjunto de bienes en una sola operación. Dicho importe está integrado por el valor de venta en caso de ser un solo bien o sumatoria del valor de venta en caso de tratarse de más de un bien, incluido el Impuesto General a las Ventas, así como la deducción de los descuentos y demás conceptos de naturaleza similar, de ser el caso.
Se entiende por una sola operación a las compras efectuadas por el turista que consten en una sola factura.

Se ha agregado las definiciones de los literales g, h, i, j, k y l precedentes.

Artículo 11-B.- Objeto

Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

Lea la norma completa en el siguiente link 

 

 

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