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Ley que Establece Medidas para Aliviar la Economía Familiar y Dinamizar la Economía Nacional en el año 2020
2 mayo, 2020

Ley que Establece Medidas para Aliviar la Economía Familiar y Dinamizar la Economía Nacional en el año 2020

Ley N° 31017

Esta Ley tiene por objeto establecer medidas extraordinarias para aliviar las economías familiares y dinamizar la economía nacional, contrarrestando los efectos económicos negativos generados por el estado de emergencia nacional a consecuencia del Covid-19.

Es en ese sentido que se ha autorizado a los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, de forma voluntaria y extraordinaria, para que puedan retirar hasta el 25% (veinticinco por ciento) del total de sus fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización, un monto máximo de equivalente a 3 UIT (S/ 12 900,00) y como monto mínimo el equivalente a 1 UIT (S/ 4 300,00).

La entrega de los fondos se efectuará de la siguiente manera:

  1. El 50% en un plazo máximo de 10 días calendario después de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.
  2. El restante 50% a los 30 días calendario computados a partir del primer desembolso.

En el caso de que el afiliado tenga un fondo acumulado total igual o menor a 1 UIT (S/ 4 200,00), el retiro será del 100% y en un solo desembolso, en un plazo máximo de 10 días calendario después de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.

La solicitud para el retiro del dinero se presentará ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado, de manera remota, virtual o presencial.

Los afiliados al sistema privado de pensiones que deseen acogerse a lo que dispone esta Ley, deben solicitarlo en el plazo máximo de 60 días calendario de publicado el procedimiento operativo por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

También se ha establecido que los afiliados al sistema privado de pensiones, beneficiados por el Decreto de Urgencia N° 34-2020, podrán acogerse al retiro dispuesto en esta norma, descontando la suma recibida en mérito de él y manteniendo los límites previstos.

El Decreto de Urgencia N° 34-2020 dispuso que los afiliados al SPP pueden realizar, por única vez, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), siempre que, hasta el 31 de marzo de 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales obligatorios a la referida cuenta, por al menos 6 meses consecutivos. En caso hayan efectuado este retiro, deberán descontarlo del importe que puedan retirar al amparo de esta Ley.

Finalmente se ha dispuesto que esta Ley no deroga, suspende o sustituye otras normas vigentes que establecen medidas relacionas al retiro total o parcial de los fondos a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones.

 

Establecen disposiciones complementarias al Decreto de Urgencia N° 038-2020 y al Decreto Supremo N° 011-2020-TR

 

Decreto Supremo N° 012-2020-TR

Como se recuerda, mediante el Decreto de Urgencia N° 038-2020 se reguló la Suspensión Perfecta de Labora; y mediante el Decreto Supremo N° 011-2020-TR se dictaron normas complementarias para su aplicación.

El Decreto Supremo objeto de análisis, tiene por objeto establecer disposiciones complementarias al Decreto de Urgencia N° 038-2020 y adicionales al Decreto Supremo N° 011-2020-TR, sobre el rol de la Autoridad Administrativa de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, en relación con la suspensión perfecta de labores regulada en el mencionado Decreto de Urgencia.

Se ha dispuesto también, que este Decreto Supremo es aplicable a la Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional y regional, que tramita comunicaciones de suspensión perfecta de labores presentadas por los empleadores del sector privado, así como a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL.

En virtud de la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo y su reporte de información, la Autoridad Administrativa de Trabajo evalúa el caso del empleador que percibe algún subsidio de origen público otorgado en el marco de la Emergencia Sanitaria, conforme a lo siguiente:

  1. a) En el mes en que el empleador percibe el subsidio para el pago de planilla de empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo, regulado en el Decreto de Urgencia N° 033-2020, la medida de suspensión perfecta de labores no puede comprender a los trabajadores por los cuales el empleador percibe el referido subsidio, ya sea que la suspensión perfecta de labores se adopte ante la imposibilidad de aplicar trabajo remoto o licencia con goce de haber por la naturaleza de las actividades o por el nivel de afectación económica.

Para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución precisando, de corresponder, que la medida de suspensión perfecta de labores no aplica a los trabajadores por los cuales el empleador percibe el subsidio, durante el mes en que se percibe el mismo.

  1. b) Para las comunicaciones de suspensión perfecta de labores que se produzcan en el mes de mayo del presente año, cuyo motivo sea la imposibilidad de aplicar trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, a efectos de determinar el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas (“Ratio Masa Salarial / Ventas”), correspondiente al mes de abril del presente año, al importe de las remuneraciones de los trabajadores, según lo previsto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, se debe descontar el monto total percibido por el empleador en el mes de abril por concepto de subsidio para el pago de planilla de empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo, regulado en el Decreto de Urgencia N° 033-2020.

De acuerdo con el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, como parte de su labor de verificación, debe reportar lo hallado en los formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo de los ratios previstos en esta norma. De no haberse presentado dicho PDT, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador alcanza la información de remuneraciones de los trabajadores declarados en T-registro cuyo periodo laboral no indique fecha de fin al último día del mes correspondiente. Una vez que el PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo

Se ha dispuesto también que para atender al plazo de treinta (30) días hábiles con el que cuenta la Autoridad Inspectiva de Trabajo para verificar lo informado en la comunicación de la suspensión perfecta de labores, el Sistema de Inspección del Trabajo maximiza su capacidad operativa a través de la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley N° 29981 y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según corresponda, con la finalidad que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL realice la verificación de hechos en materia de suspensión perfecta de labores.

El Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, contemplan dos casos en los que se puede adoptar la suspensión perfecta de labores: 

  1. Cuando existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades. Por ejemplo, cuando es indispensable la presencia del trabajador, o cuando la jornada del empleador cuenta con turnos que cubren su actividad continua por 24 horas.
  2. Cuando existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica. Esta causal se produce cuando el empleador se encuentra en una situación económica que le impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas; y en estos casos debemos distinguir si el empleador realiza, o no, actividades permitidas durante el Estado de Emergencia Nacional.

 Según lo normado por el Decreto Supremo N° 012-2020-TR, si el empleador percibió el subsidio del 35% para el pago de planilla, y presentó la comunicación en el mes de abril, la medida de suspensión perfecta de labores no puede comprender a los trabajadores por los cuales el empleador percibe el referido subsidio. Esta medida se aplica a los empleadores comprendidos en los supuestos 1 y 2 de suspensión perfecta de labores.

 Tampoco procede la medida de suspensión perfecta de labores respecto de los mismos trabajadores, en caso el empleador perciba el subsidio para el pago de la planilla en el mes de mayo, y presente la comunicación durante el mismo mes.

 Si el empleador aplica la suspensión perfecta de labores, sólo por la causal de imposibilidad de aplicar trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica (supuesto 2), y presenta la comunicación durante el mes de mayo, para determinar el Ratio Masa Salarial / Ventas debe descontar el subsidio del 35% percibido en el mes de abril.

 Sin embargo, si el empleador percibió el subsidio en el mes de abril y presenta la comunicación de la suspensión perfecta de labores en el mes de mayo, sustentándola en la imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades, procederá dicha medida por todos sus trabajadores y sin tener que descontar el subsidio percibido.

 

 

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