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Decreto Legislativo que Regula el Uso de Cámaras de Vídeo Vigilancia y de la Ley N° 30120
25 abril, 2020

Decreto Legislativo que Regula el Uso de Cámaras de Vídeo Vigilancia y de la Ley N° 30120

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de video vigilancia y de la Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de vídeo vigilancia públicas y privadas, y dicta otras disposiciones

El objeto de esta norma es regular el uso de cámaras de viseo vigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más y su incorporación como instrumento de vigilancia ciudadana en las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1218 y la Ley N° 30120, así como dictar otras disposiciones que garanticen la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de vídeo vigilancia a nivel nacional para la seguridad.

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones señaladas en la Ley N° 30120 y el Decreto Legislativo N° 1218, se consideran los siguientes términos:

  1. Bienes de dominio público.- Aquellos bienes que se circunscriben a los predios y bienes inmuebles que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales o Sistema Nacional de Abastecimiento, respectivamente, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
  2. Captación. – Es el proceso técnico de registrar imágenes, vídeos o audios a través de las cámaras de vídeo vigilancia.
  3. – Se entiende como consumidor a aquellas personas contempladas en el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
  4. Datos personales.- Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.
  5. Estándares técnicos.- Son las características técnicas mínimas que deben tener las cámaras o videocámaras ubicadas en bienes de dominio público para fortalecer la prevención y coadyuvar en la investigación de delitos o faltas.
  6. Grabación.- Es el almacenamiento de las imágenes, vídeos o audios captados por las cámaras de vídeo vigilancia en cualquier medio o soporte tecnológico, que permita su reproducción en otros equipos.
  7. Personal autorizado.- Personal que interviene en la captación, grabación, monitoreo y tratamiento de la imágenes, audios y vídeos de las cámaras de vídeo vigilancia; y que se encuentra sujeto a los mecanismos de seguridad para garantizar la confidencialidad, preservación e integridad de su contenido.
  8. Servicios de Información.- Aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE).
  9. Instalación.- Procedimiento de ubicación y colocación de equipos, accesorios, cableados, software y/o conexiones de las cámaras de vídeo vigilancia.

El Reglamento se aplica a:

  1. Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o poseedoras de cámaras de vídeo vigilancia ubicadas en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1218 y el presente Reglamento.
  2. Personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, propietarias de cámaras de vídeo vigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30120.
  3. Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad, señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada.
  4. Personas naturales o jurídicas, propietarias o administradoras de un escenario deportivo, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos.

Este Reglamento, en concordancia con las normas sobre protección de datos personales, considera que constituyen datos personales, las imágenes y voces; y, por otro lado, constituyen bancos de datos, el conjunto organizado y estructurado de estos datos.

Señala además que, las disposiciones de la Ley N° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento y normativa que se emita sobre la materia, se aplican principalmente para los siguientes aspectos:

  1. Respeto del derecho a la protección de datos personales cuando en las imágenes o vídeos de las cámaras de vídeo vigilancia se presentan supuestos que identifican o hacen identificables a personas.
  2. Cumplimiento de los principios rectores de la protección de datos personales.
  • Obligación de informar al público sobre la presencia de cámaras de vídeo vigilancia y que está siendo grabado.
  1. Inscripción del sistema de vídeo vigilancia ante la Dirección de Protección de Datos Personales.
  2. Formalidades por cumplir ante el encargo de la gestión del sistema de vídeo vigilancia con utilización de los equipos o acceso a las imágenes o voces.
  3. Obligaciones y prohibiciones para el personal autorizado en sistemas de vídeo vigilancia.
  • Tratamiento específico con fines de seguridad para entidades financieras y escuelas.

Debemos recordar que mediante la Resolución Directoral N° 02-2020-JUS/DGTAIPD publicada el 16 de enero del 2020, se aprobó la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Vídeo vigilancia, norma que se emitió dentro del marco de la Ley N° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales.

Las limitaciones impuestas por este Reglamento, al uso de cámaras de vídeo vigilancia, son las siguientes:

  1. Las cámaras de vídeo vigilancia no deben captar o grabar imágenes, vídeos o audios del interior de viviendas, baños, espacios de aseo, vestuarios, vestidores, zonas de descanso, ambientes donde se realiza la atención de salud de las personas, entre otros espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal y determinados por la norma de la materia. Dicha disposición cesa cuando exista una resolución judicial sobre la materia.
  2. No está permitida la difusión o entrega por cualquier medio de las imágenes, vídeos o audios a personal no autorizado, según lo señalado en el presente Reglamento.
  3. En el caso de imágenes, vídeos o audios que involucren a niños, niñas o adolescentes, prima el interés superior del niño, niña o adolescente y se ejecutan las medidas de protección de su identidad o imagen en materia de difusión a través de medios de comunicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley N° 27337.

La implementación de sistemas de vídeo vigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Instalar cámaras de vídeo vigilancia acorde a la política nacional de seguridad ciudadana y planes regionales y distritales de seguridad ciudadana.
  2. Ubicar cámaras de video vigilancia, previa verificación de otras cámaras de video vigilancia en la zona y con coordinación entre la Policía Nacional del Perú, Gobiernos Regionales o Locales y propietarios o poseedores para su instalación y uso, según el caso.
  3. Facilitar la integración de los sistemas de video vigilancia con los sistemas de alerta, alarmas, centrales de emergencia, entre ellas a la Central Única de Emergencias, Urgencia e Información implementado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; entre otros dispositivos electrónicos o aplicativos que coadyuven en la prevención y lucha contra la seguridad ciudadana, según el bien y tecnología empleada para intercambiar información en tiempo real, según corresponda.
  4. Facilitar la interconexión e interoperabilidad de cámaras de video vigilancia con las plataformas de video vigilancia, radiocomunicación y telecomunicaciones de los Gobiernos Locales y Regionales, a través de las Gerencias de Seguridad Ciudadana o las que hagan sus veces; el Centro Nacional de Video Vigilancia y Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces; y otras administradas por el Ministerio del Interior o Policía Nacional del Perú, según el caso.
  5. Facilitar la conexión y servicios de mantenimiento de energía eléctrica de aquellas zonas o bienes que cuenten con cámaras de video vigilancia.
  6. Contar con mecanismos de seguridad en los sistemas de video vigilancia para garantizar la confidencialidad, preservación e integridad de su contenido.
  7. Implementar mecanismos que permitan la transmisión de imágenes, videos o audios en tiempo real y de manera ininterrumpida, según el caso.
  8. Realizar un mantenimiento adecuado y continuo a las cámaras de video vigilancia, que incluye la evaluación y renovación de equipamiento.
  9. Garantizar la capacitación del personal a cargo del funcionamiento, manejo y monitoreo de cámaras de video vigilancia, de acuerdo a las particularidades de los bienes o espacios que cuenten con sistemas de video vigilancia y atendiendo a la normativa de la materia.

Son responsables de la implementación de los sistemas de video vigilancia, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas propietarias o poseedoras de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más.

La adecuación de los sistemas de video vigilancia deberá hacerse según lo que establezca el Plan de Adecuación de los Sistema de Vídeo vigilancia previsto en este Reglamento, que contendrá los lineamientos, acciones, entidades responsables y programación para el cumplimiento de sus disposiciones. Dicho Plan es de obligatorio cumplimiento para las personas comprendidas en el ámbito de su aplicación y contempla, entre otras cosas, los siguientes aspectos:

  1. Difusión de las disposiciones del Reglamento a nivel de los tres niveles de Gobierno.
  2. Acciones para la implementación de sistemas de video vigilancia en bienes de dominio público, en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y en establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más.
  3. Elaboración de lineamientos generales para estandarizar la entrega de imágenes, videos o audios.
  4. Medidas orientadas a la interconexión e interoperabilidad de las cámaras de video vigilancia con aquellas que se encuentran a cargo de la Policía Nacional del Perú.
  5. Implementación del Registro de cámaras de video vigilancia y Base de datos sobre cámaras de vídeo vigilancia, bajo un enfoque de derechos humanos, estableciendo lineamientos para garantizar la no vulneración al derecho de propiedad.

El Plan de Adecuación será elaborado por el Ministerio del Interior en coordinación con la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector de la materia de gobierno digital y seguridad digital del país.

También señala este Reglamento que, los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, pueden instalar cámaras de video vigilancia, con la finalidad de garantizar la seguridad de los consumidores y contribuir en la prevención e investigación de delitos o faltas. Los lineamientos en materia de sistemas de vídeo vigilancia, se sujetarán a lo que disponga el Plan de Adecuación de los Sistema de Vídeo vigilancia.

Las cámaras de vídeo vigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada, constituyen un instrumento de vigilancia ciudadana, en los casos de presunción de comisión de un delito o de una falta; ubicándose preferentemente en el ingreso y salida de los inmuebles, así como en áreas comunes con afluencia de público. Estas cámaras no deben obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imposible evitarlo; en este último caso, la cámara debe captar únicamente la sección de vía pública que resulte imprescindible para cumplir con los fines de seguridad.

El tratamiento de información proveniente de cámaras de vídeo vigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada se rige bajo las disposiciones de este Reglamento.

También dispone este Reglamento que, con fines de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, participación ciudadana y prevención e investigación de delitos y faltas, las personas naturales jurídicas, propietarias o poseedoras de cámaras de vídeo vigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público o en la parte externa de inmuebles de propiedad privada, pueden aplicar los estándares técnicos aplicables a las cámaras de video vigilancia, que son los siguientes:

  1. Nitidez de las imágenes y vídeos que permita la visualización de personas y placa de vehículos.
  2. Sistema funcional y operativo que permita la conectividad y transmisión de imágenes, vídeos y audios en tiempo real y de manera ininterrumpida.
  3. Capacidad de conexión directa vía internet analógica o tecnología digital IP y compatibles con los diferentes protocolos abiertos de conexión o interconexión digital que garantice su interoperabilidad con el Centro Nacional de Vídeo vigilancia, Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces.
  4. Acceso mediante conexión de internet a las cámaras de vídeo vigilancia, restringido solo a personal autorizado y contemplando las medidas de seguridad respectivas.
  5. Instalación en lugares estratégicos que aseguren un campo visual despejado de obstáculos u objetos, evitando la existencia de puntos ciegos, y con una distancia proporcional entre su ubicación y el alcance del zoom, de manera que permita la identificación de personas y placa de vehículos.
  6. Instalación como mínimo en las siguientes zonas: i) áreas externas que aseguren la captación de imágenes de las personas al ingreso y/o a la salida del establecimiento; y, ii) áreas internas donde existe atención al público o con afluencia de público, según corresponda y conforme a las disposiciones señaladas en normativa de la materia.

Las personas obligadas a aplicar este Reglamento, deben seguir los siguientes lineamientos en materia de captación de imágenes, vídeos o audios:

  1. Cuando se encuentren frente a hechos, en tiempo real, que presenten indicios razonables de la comisión de un delito o falta, o que constituyan un riesgo al orden interno, orden público y seguridad ciudadana, se informa a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda; y se habilita la visualización inmediata del personal policial especializado. Si adicionalmente se presenta alguna emergencia o siniestro, debe comunicarse con el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, el Ministerio de Salud u otras entidades responsables de la atención, según la naturaleza del evento presentado.
  2. Cuando luego de la captación, se toma conocimiento de hechos que presentan indicios razonables de la comisión de un delito o falta que constituyan un riesgo al orden interno, orden público y seguridad ciudadana, se informa y hace entrega de tal información en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda, bajo responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Adicionalmente, deben seguir los siguientes lineamientos en materia de grabación de imágenes, vídeos o audios:

  1. Mantener reserva, confidencialidad y cuidado debido de las imágenes, vídeos o audios. En tal sentido, no se puede alterar o manipular los registros; ceder o copiar imágenes, vídeos o sonidos obtenidos a terceros no autorizados; o, reproducirlos con fines distintos de los previstos en el Reglamento.
  2. Almacenar las imágenes, videos o audios grabados por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario, salvo disposición distinta en normas sectoriales.
  3. Excepcionalmente, si la grabación contiene información sobre la comisión de delitos, faltas o existe una investigación de oficio o a solicitud de parte sobre los hechos grabados, esta puede ser almacenada durante un periodo mayor al establecido, haciendo de conocimiento esta situación a la Policía Nacional del Perú.

Una vez recibidas las imágenes, videos o audios, la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público garantizan la confidencialidad de la identidad de la persona que hace entrega de dicha información mediante el otorgamiento de una clave de carácter reservada. Asimismo, elabora un acta, en la cual consigna principalmente el detalle del contenido de la información entregada.

La Policía Nacional del Perú debe verificar la existencia de indicios de la comisión de un delito o falta y la afectación del orden interno, orden público y seguridad ciudadana, y debe adoptar las acciones conforme a sus competencias y realiza las diligencias de urgencia e imprescindibles.

La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público preservan las imágenes, videos o audios, conforme a la normativa sobre cadena de custodia, bajo responsabilidad funcional, asegurando que la información no sea alterada, destruida o extraviada; y deben adoptar las acciones oportunas y necesarias para la investigación de la comisión de un delito o falta.

Este Reglamento crea un registro más, ya que dispone que la autoridad competente a nivel local, regional o central, debe registrar las cámaras de video vigilancia, según lo siguiente:

a.- Los Gobiernos Locales, a través de las Gerencias de Seguridad Ciudadana o las que hagan sus veces, tienen a su cargo el registro de: i) cámaras de video vigilancia en bienes de dominio público bajo su administración; ii) cámaras de video vigilancia de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, que se encuentren en su jurisdicción; y iii) las cámaras de video vigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada en su jurisdicción.

b.-Los Gobiernos Regionales y las instituciones del Gobierno Nacional, tienen a cargo el registro de las cámaras de video vigilancia de los bienes de dominio público que estén bajo su administración.

El registro contiene como mínimo la siguiente información sobre cámaras de video vigilancia:

  1. Tecnología (analógica o digital) y marca.
  2. Ubicación (longitud y latitud).
  3. Administrador o propietario.

Este Reglamento entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción de lo referido a la implementación de los sistemas de vídeo vigilancia, a la instalación de cámaras de vídeo vigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más y al Registro de cámaras de vídeo vigilancia; cuya vigencia se da conforme a lo disponga el Plan de Adecuación de los Sistema de Vídeo vigilancia.

 

Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020

 

Resolución de Superintendencia N° 76-2020-SUNAFIL

Se ha aprobado el Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”.

 

 

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