Bienvenidos a Ahora Perú. Unidos por la Hospitalidad

D. Av. Larco 730

Oficina 503, Miraflores, Lima

09:00 a.m. – 18:00 horas

Lunes a Viernes

Medidas Complementarias para Mitigar Efectos Económicos Causados a los Trabajadores y Empleadores ante el COVID-19 (Ficha Suspensión Perfecta)
19 abril, 2020

Medidas Complementarias para Mitigar Efectos Económicos Causados a los Trabajadores y Empleadores ante el COVID-19 (Ficha Suspensión Perfecta)

Decreto de Urgencia Nº 038-2020

Para expedir este Decreto de Urgencia, el Gobierno ha considerado que la propagación del coronavirus viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del virus (COVID-19) en el territorio nacional; en especial, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional vienen afectando la dinámica de algunos sectores como: i) alojamiento, restaurantes y agencias de viaje, por la suspensión de actividades turísticas; ii) transporte, almacenamiento y mensajería, por la paralización del transporte aéreo, transporte fluvial, interprovincial, y correo y mensajería, y el menor flujo de transporte público; iii) arte, entretenimiento y esparcimiento, por el aislamiento social; iv) servicios prestados a empresas, por el cierre de instituciones públicas y privadas, y una menor demanda de servicios profesionales en los rubros de derecho, empresas industriales, entre otros; v) servicios inmobiliarios, ante la nula actividad inmobiliaria; vi) servicios financieros, seguros y pensiones, por menores operaciones y transacciones debido al poco comercio, y menor horario de atención en las agencias bancarias; y vii) servicios de educación.

Asimismo, el sector comercio, excluyendo a los locales de venta de productos alimenticios y farmacéuticos, y el sector construcción han sido afectados por las medidas dictadas para contener el avance de la epidemia;en consecuencia, se adoptan medidas económico financieras complementarias que, a través de mecanismos de índole compensatoria, minimicen la afectación que viene produciendo la necesaria medida de aislamiento decretada con la declaración de Estado de Emergencia Nacional, en los ingresos de los trabajadores y sus empleadores del sector privado, a fin de asegurar liquidez en la economía y de esta manera dinamizar el mercado.

Por lo tanto, este Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, de carácter económico y financiero, que permitan mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus prórrogas, ante la propagación del COVID-19, así como preservar los empleos de dichos trabajadores.

Este Decreto de Urgencia es aplicable a todos los empleadores y trabajadores del sector privado.Dentro de las medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria, se ha contemplado que los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.

De acuerdo con esta disposición, en primera instancia, el empleador debe dialogar con sus trabajadores para adoptar medidas como por ejemplo la compensación o el adelanto de vacaciones, y la reducción de horas de trabajo y de la remuneración; y si no llegan a un acuerdo el empleador puede aplicarlas en forma unilateral.

Excepcionalmente, los empleadores pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual deben presentar por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada según formato anexo a este Decreto de Urgencia, el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe).
Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada.

La Autoridad Administrativa de Trabajo deberá expedir una resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo.

Si la Autoridad Administrativa de Trabajo comprueba la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación que realice, o la afectación a la libertad sindical, dejará sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.

Las medidas adoptadas al amparo de estas disposiciones rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

Teniendo en consideración que el Decreto Supremo N° 008-2020-SA (publicado el 11 de marzo del 2020) declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario que vencerá el 12 de junio del año en curso, la suspensión perfecta de labores puede prolongarse hasta el 12 de julio del 2020.

Agrega la norma en comentario que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas se puede prorrogar este plazo.

El Decreto de Urgencia también ha establecido que, los empleadores que se vean imposibilitados de cumplir con lo previsto en el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, porque los trabajadores pertenecen a un grupo de riesgo por edad o por factores clínicos, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.

De acuerdo con el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo, una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

En consecuencia, de acuerdo con esta disposición, los empleadores que no puedan otorgar a sus trabajadores incluidos en el grupo de riesgo una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, pueden adoptar las medidas necesarias, siempre y cuando mantengan la vigencia del vínculo laboral y la percepción de las remuneraciones; es decir que respecto de ese grupo de trabajadores no podrán aplicar la suspensión perfecta de labores. Sin embargo, en estos casos el empleador podrá aplicar otras medidas como la compensación o el adelanto de vacaciones, y la reducción de horas de trabajo y de la remuneración.

También se ha dispuesto la continuidad de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud a cargo del Seguro Social de Salud – EsSalud, para todos los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores, por el tiempo de duración de dicha suspensión, aun cuando no cuenten con los aportes mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y sus normas reglamentarias, y a quienes por aplicación de dicho artículo hubieran accedido sólo a la prestación por el periodo de dos (2) meses.
La cobertura especial incluye a sus derechohabientes.

Como parte de las medidas compensatorias a favor de los trabajadores que se encuentren en suspensión perfecta de labores, se les ha autorizado a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley N° 30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores.

Las entidades financieras deberán desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y con la confirmación de que el trabajador se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores. Para estos efectos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las entidades financieras, o en su defecto, les remite con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores presentadas que les permita confirmar a las entidades financieras que los trabajadores se encuentran comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores.

La solicitud del trabajador para disponer de su CTs puede ser presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique. La libre disposición a que se refieren los párrafos precedentes, es adicional a la libre disposición regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 033¬-2020.

El trabajador que se encuentre en una suspensión perfecta de labores, y que no cuente con saldo en su cuenta CTS, puede solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del mes de mayo del 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020, calculados a la fecha de desembolso. Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador debe efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de efectuada la solicitud del trabajador.

Para los trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta de labores, que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa, y cuya remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400, 00 (Dos mil cuatrocientos y 00/100 Soles), se ha dispuesto la creación de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”.

Esta prestación económica es otorgada por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, 00 (Setecientos sesenta y 00/100 Soles) por cada mes calendario vencido que dure la medida de suspensión perfecta de labores, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses.

Dicha Prestación Económica se otorga a solicitud de los trabajadores quienes la ingresan de manera virtual en la plataforma web que el Seguro Social de Salud EsSalud implementará para tal fin. Asimismo, para la aplicación de dicha medida el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores aprobadas.

En la solicitud que presenten los trabajadores, se debe ingresar un Código de Cuenta Interbancario (CCI) que corresponda a una cuenta válida y activa en moneda nacional, no pudiendo corresponder a una cuenta de Compensación por Tiempo de Servicios. La cuenta informada por el trabajador debe pertenecer a una entidad del sistema financiero nacional que participe en el sistema de transferencias interbancarias vía la Cámara de Compensación Electrónica (CCE).

Otra medida adoptada consiste en que, en aquellos casos en que los empleadores dispongan la suspensión perfecta de labores, sus trabajadores que, de continuar laborando hubieran alcanzado durante el período de suspensión los aportes necesarios para acceder al derecho a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), no se les exige los aportes del periodo de suspensión, y pueden solicitar su otorgamiento a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la que le puede reconocer de manera excepcional hasta tres (03) meses de aportes, para lo cual el trabajador solo debe acreditar la suspensión perfecta de labores. Para el cálculo de la pensión no se toman en cuenta las remuneraciones por el periodo excepcional acreditado.

También se ha dispuesto, por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de Urgencia N° 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (Dos mil y 00/100 Soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), siempre que al momento de la evaluación de la solicitud el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la Asociación que las representa, o en su defecto, les remite con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores aprobadas que les permita confirmar a las AFP que los trabajadores se encuentran comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores aprobada.

Los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto previsto en los párrafos precedentes, deberán presentar su solicitud a partir del 30 de abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única oportunidad de pago.

De forma similar se ha dispuesto que, por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidos en el Decreto de Urgencia N° 034-2020, pueden realizar el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (Dos mil y 00/100 Soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), siempre que al momento de evaluación de la solicitud no cuenten con la acreditación del aporte previsional obligatorio correspondiente a:

i) Devengue del mes de febrero de 2020; oii) Devengue del mes de marzo de 2020.
Los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto i) precedente, pueden presentar su solicitud a partir del 20 de abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos por cada AFP.
Concluido el proceso de retiro extraordinario antes establecido, los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto

ii) precedente, pueden presentar su solicitud ante su AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única oportunidad de pago.
También se ha dispuesto que, por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de Urgencia N° 034-2020, pueden realizar el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (Dos mil y 00/100 Soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) cuya última remuneración declarada o la suma de estas percibidas en un solo periodo sea menor o igual a S/ 2 400,00 (Dos mil cuatrocientos y 00/100 Soles), siempre que al momento de evaluación de la solicitud cuenten con la acreditación del aporte previsional obligatorio en: iii) Devengue del mes de febrero de 2020; oiv) Devengue del mes de marzo de 2020 y Los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto iii), pueden presentar su solicitud una vez que se concluya con el procedimiento señalado en los supuestos i) y ii), ante su AFP, en las condiciones previamente establecidas. Concluido el proceso de retiro extraordinario antes establecido, los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto iv), pueden presentar su solicitud ante su AFP. La entrega de los recursos se realizará en dos (2) pagos mensuales consecutivos, a efectuarse en el primer mes por S/ 1 000 y en el siguiente mes, por la diferencia.
El importe del retiro extraordinario mantiene su carácter intangible frente a terceros por lo que no es susceptible de compensación, afectación en garantía, medida cautelar o medida de cualquier naturaleza que tuviera por objeto afectar su libre disponibilidad.

Respecto del cumplimiento del depósito de la CTS, se ha dispuesto que el empleador puede aplazar el depósito correspondiente al mes de mayo de 2020, hasta el mes de noviembre del año en curso, con excepción de los siguientes casos:
a) Cuando la remuneración bruta del trabajador sea de hasta a S/ 2 400,00 (Dos mil cuatrocientos y 00/100 Soles).b) Cuando los trabajadores se encuentren bajo una suspensión perfecta de labores.

El referido depósito de la CTS debe considerar los intereses devengados a la fecha del depósito, aplicando la tasa de interés prevista en el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
En los casos de excepción referidos en los literales a) y b), el depósito de la CTS del mes de mayo de 2020, debe ser efectuado en la oportunidad prevista en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.

Este Decreto de Urgencia tiene vigencia en tanto dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, así como el Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus prórrogas; salvo en lo referido al plazo de la suspensión perfecta de labores, que se encuentra sujeta al plazo previsto.

Finalmente se ha dispuesto que, durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, así como el Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus prórrogas, las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco de los procedimientos administrativos relativos a relaciones laborales, se realizan vía correo electrónico u otro medio digital.

En consecuencia, los administrados deben consignar en su primera comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo una dirección electrónica para ser notificados a través de ese medio.La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad remita al buzón o bandeja electrónica del administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Es de cargo del administrado asegurar la disponibilidad y correcto funcionamiento de la dirección electrónica.

Con relación a las suspensiones perfectas de labores, se ha previsto que la Autoridad Inspectiva de Trabajo, dispone y realiza acciones preliminares o actividades de fiscalización, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación o de manera presencial, a través del inspector del trabajo, sin distinción alguna de su nivel. No opera la suspensión de plazos y procedimientos prevista en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, respecto de la suspensión perfecta de labores y de las actuaciones administrativas de la inspección del trabajo previstas en este Decreto de Urgencia.

Para todo aquello que no ha sido previsto respecto de la suspensión perfecta de labores y demás medidas que adopten los empleadores, estos pueden adoptar otras medidas establecidas en el marco laboral vigente.

ANEXO SUSPENSION PERFECTA DE LABORES

Share: