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Medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de estado de emergencia nacional ante los riesgos de propagación del COVID – 19
Decreto de Urgencia N° 033-2020
Este Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, para minimizar los efectos de las disposiciones de prevención dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, aprobada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, en hogares vulnerables con bajos ingresos, así como en personas naturales y jurídicas cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse en el marco de la referida situación de emergencia nacional y establecer medidas sobre financiamiento y otras disposiciones para respuesta frente a los efectos del COVID-19.
Medidas compensatorias a favor de los trabajadores
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)
Excepcionalmente, se ha autorizado a los trabajadores que estén comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley N° 30334, hasta por la suma de S/ 2 400,00 (Dos mil cuatrocientos y 00/100 Soles).
Con esta finalidad, se ha dispuesto que las entidades financieras deben desembolsar el monto correspondiente de la CTS del trabajador a la sola solicitud de éste. Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique.
También se ha autorizado a la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, para que apruebe, de considerarse necesario, una segunda liberación de los fondos del monto intangible de la cuenta CTS hasta por S/ 2 400,00 (Dos mil cuatrocientos y 00/100 Soles) por trabajador, durante el periodo de emergencia sanitaria.
Aporte previsional en el Sistema Privado de Pensiones
De igual forma, de manera excepcional, y por el periodo de pago de la remuneración correspondiente al mes de abril del presente año, se ha suspendido la obligación de retención y pago de los componentes del aporte obligatorio del 10% de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización y la comisión sobre el flujo descontada mensualmente a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de acuerdo a lo establecido en los literales a) y c) del artículo 30 de Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Sin generar a los empleadores penalidades o multas.
El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el DECRETO SUPREMO N° 054-97-EF, establece en su artículo 30 lo siguiente:
Artículo 30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por:
(…)
Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo
También se ha dispuesto que, durante el periodo de la suspensión temporal del aporte previsional en el Sistema Privado de Pensiones, prevista en el párrafo anterior, los empleadores deben retener, declarar y pagar el monto correspondiente al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo del SPP, de manera que la cobertura no se vea afectada.
El pago de la prima de seguro, durante el periodo establecido en la suspensión de retención y pago antes mencionado, implica que dicho periodo sí debe ser considerado para la evaluación de la cobertura del referido seguro, así como para el cálculo de la remuneración promedio.
Acceso a otros beneficios en el SPP
El periodo establecido en la suspensión de retención y pago de aportes previsionales del SPP no es considerado para la evaluación de acceso a beneficios que requieran densidad de cotización.
Ampliación de la suspensión
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, ha sido facultado a ampliar el plazo de suspensión antes establecido, únicamente por un mes adicional.
Subsidio para el pago de planilla de empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo
Con la finalidad de preservar el empleo de los trabajadores del sector privado, el empleador que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto de Urgencia recibe, de manera excepcional, un subsidio por cada trabajador que genere rentas de quinta categoría. Estos trabajadores deben cumplir con las siguientes condiciones:
El límite máximo para la remuneración bruta mensual de cada trabajador por el cual el empleador recibirá el subsidio es de S/ 1 500,00 (Mil quinientos y 00/100 Soles).
Por cada empleador, el monto del subsidio no es superior al 35% de la suma de las remuneraciones brutas mensuales correspondientes a sus trabajadores, que cumplan con el criterio mencionado en el primer párrafo precedente.
No están comprendidos aquellos empleadores de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, vigente a la fecha de publicación de este Decreto de Urgencia. Asimismo, los empleadores que al 31 de diciembre del 2019 mantenga deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 5 UIT del 2020; o que se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia.
El procedimiento para determinar el monto del subsidio, es el siguiente:
Mediante Decreto Supremo se pueden aprobar, de resultar necesario, disposiciones complementarias para la mejor aplicación de lo establecido en este Decreto de Urgencia. La SUNAT emite las normas complementarias adicionales que resulten necesarias para la aplicación del Decreto de Urgencia, en el ámbito de su competencia.
Para materializar este subsidio, se ha autorizado a la SUNAT a que una vez culminado el procesamiento de la información, remita al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos (02) días hábiles, un informe en el que se señala el monto total a pagar por el Banco de la Nación.
En un plazo de dos (02) días hábiles, la Dirección General del Tesoro Público efectúa las transferencias de recursos con cargo al Tesoro Público hasta por el monto de S/ 600 000 000, 00 (seiscientos millones y 00/100 Soles), a favor del Banco de la Nación para que dicha entidad efectúe el pago en cuenta del subsidio correspondiente.
También se ha autorizado al Banco de la Nación, a efectuar los pagos a las empresas empleadoras beneficiarias del subsidio en un plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la transferencia del Tesoro Público.
Este Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
Prórroga del Estado de Emergencia Nacional
Decreto Supremo N° 051-2020-PCM
Mediante este Decreto Supremo se ha prorrogado el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y precisado por los Decretos Supremos N° 045- 2020-PCM y N° 046-2020-PCM, por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020.
Durante la prórroga del Estado de Emergencia Nacional, queda suspendido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.
Así mismo, durante la prórroga del Estado de Emergencia Nacional, se ha dispuesto la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente.
La inmovilización social obligatoria se aplica considerando lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado a través del Decreto Supremo N° 046-2020-PCM.
Como se informara oportunamente, mediante el Decreto Supremo N° 046-2020-PCM publicado el miércoles 18 de marzo de 2020, se precisó el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, el mismo que quedó redactado en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:
4.2 Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente, excepto del personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su permiso especial de tránsito, su fotocheck respectivo y su DNI para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten. También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su salud.
4.3 Durante la vigencia del Estado de Emergencia queda prohibido el uso de vehículos particulares, excepto los vehículos necesarios para la provisión de los servicios señalados en el numeral 4.2. También podrán circular los vehículos necesarios para el traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia. En caso de incumplimiento, la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas están facultadas a retener la licencia de conducir y la tarjeta de propiedad mientras dure el Estado de Emergencia.
4.4. La regulación e implementación de la permanencia obligatoria de todas las personas en su domicilio y de la prohibición del uso de vehículos particulares quedan a cargo de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas.
4.5 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones, respetando los protocolos sanitarios.
4.6 A fin de garantizar el orden interno, se faculta al Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Defensa, para dictar las medidas que permitan la implementación del presente artículo.
4.7 El Ministerio del Interior dispone el cierre o restricción a la circulación por carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.
4.8 En todo caso, para cualquier desplazamiento efectuado conforme al presente artículo deben respetarse las recomendaciones y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y otras entidades públicas competentes.”
Durante la prórroga del Estado de Emergencia Nacional, se mantienen vigentes las demás medidas adoptadas en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado mediante los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM y N° 046-2020-PCM.